Consejo de Estado declara improcedente tutela que interpuso EPM contra providencia dictada dentro de un trámite arbitral, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad
El Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM contra el auto N°. 16 de 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral convocado por INTEGRAL S.A., mediante el cual dicha autoridad declaró su competencia para conocer de la controversia derivada de un contrato celebrado entre dichas entidades el 18 de abril de 2018, con ocasión de las sanciones que la prestadora de servicios públicos hizo efectivas a la consultora por presuntos incumplimientos de las obligaciones pactadas.
A juicio de la parte demandante, el tribunal censurado carece de competencia debido a que no existen razones que les permita concluir a los árbitros que las partes renunciaron al derecho de someter su desacuerdo ante el juez natural, por cuanto el contrato no contiene una manifestación clara de “pacto arbitral” y, de otro lado, se estipuló que, si después de tres meses la controversia no se solucionaba por esta vía alternativa, debía acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En sentencia de primera instancia, proferida el 16 de junio de 2022, la Sección Quinta de la Corporación iteró el criterio consistente en declarar la improcedencia de la acción de tutela en los casos en que se reprocha una decisión dictada dentro de un proceso arbitral, frente a la cual, una vez proferido, procede el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en ese orden, al tener en consideración que los fundamentos de la demanda tutelar se ciñeron a la inexistencia de pacto arbitral y la falta de competencia de referido tribunal, encuadran en las causales Nos. 1ª y 6ª de la norma ejusdem.
Con tal premisa, la Sala consideró que la protección invocada por la entidad demandada no es procedente, habida cuenta que los argumentos de su solicitud corresponden a asuntos que son del resorte del juez de lo contencioso administrativo, por tanto, este mecanismo constitucional al ser de naturaleza subsidiaria, solo se analizaría ante la imposibilidad de acudir a otro medio idóneo y eficaz de defensa de derechos fundamentales.