Consejo de Estado conceptúa en qué casos procede la contraprestación por servicios de telecomunicaciones
Según un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que acaba de darse a conocer, la prestación de servicios de manejo y procesamiento de información no es una actividad económica que, por sí sola, dé lugar a la contraprestación que los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben pagarle al Estado.
Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a una consulta formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La cartera buscaba que se le informara si el procesamiento y manejo de información que ofrecen operadores financieros, de vigilancia, monitoreo de alarmas o de otra índole originaba la obligación pecuniaria que sí tienen los proveedores de servicios de pagar una contraprestación al Estado, por el uso del espectro electromagnético.
La sala indicó que, con la información disponible, no es posible precisar la naturaleza jurídica de los servicios que prestan las mencionadas entidades financieras y de seguridad. Sin embargo, aclaró que el servicio de procesamiento y manejo de información, por sí solo, no genera la obligación de pagar la contraprestación periódica que deben asumir los proveedores de servicios de telecomunicación. Advirtió que si, además de estas prestaciones, el proveedor recepciona y emite la información, asumiendo la responsabilidad por su transmisión, ello sí constituye un servicio de telecomunicaciones y lo obliga a pagar la contraprestación, consagrada en los artículos 10 y 36 del Estatuto de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Según el concepto, lo anterior significa que el asumir la responsabilidad por la transmisión de la información ante el usuario y las autoridades administrativas es lo que le da al respectivo operador la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST).
Ante otra pregunta formulada por el Ministerio sobre si la contraprestación se genera tantas veces como haya beneficiarios de una conexión o transmisión, la sala aclaró que el número de usuarios que se provean de tal servicio, por sí solo, no genera la obligación del pago, regulado por los artículos 10 y 36 del Estatuto de las TIC. También sostuvo que, independientemente de si el operador presta el servicio de telecomunicaciones o de simple manejo y tratamiento de información, este debe asumir la responsabilidad por los derechos de los usuarios, en los términos del Estatuto.