La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la elección de Carlos Julio Socha Hernández como alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander
El Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de la elección del señor Eugenio Rangel Manrique al encontrar demostrado, por un lado, que su sobrino, es decir el pariente en tercer grado de consanguinidad fungió como jurado de votación, en la mesa 11, puesto 01 de la zona 01 en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, por lo que procedió a descontar los 65 votos que obtuvo allí Rangel Manrique, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; y por otro, porque se demostró que 189 personas que habían sido declaradas como trashumantes en la citada entidad territorial, votaron en el respectivo municipio.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander procedió a la aplicación de la distribución ponderada, para restar de forma equitativa los 189 sufragios de las personas trashumantes y además restar al elegido los 65 votos que obtuvo en la mesa en la que su sobrino fungió como jurado de votación, por lo que en efecto consideró que quien había resultado vencedor no era quien tenía la mayoría de la votación del certamen electoral; por tanto, procedió a declarar la nulidad de su elección y a elegir al señor Carlos Julio Socha Hernández.
El Consejo de Estado confirmó la anterior decisión, al considerar que los argumentos del recurso de apelación no debían prosperar. En primer lugar, no era de recibo la solicitud del demandado de inaplicar por inconstitucional la prohibición para que familiares hasta el tercer grado de consanguinidad de los candidatos participen como jurados o miembros de las comisiones escrutadoras, dado que este asunto no contiene reserva de ley estatuaria, como lo aducía el impugnante, porque no se refiere al desarrollo de ninguna función que comprometa el ejercicio del derecho al voto y, además, hace parte de la libertad de configuración del legislador ordinario
Para el Consejo de Estado, en casos como este, la efectividad del voto debe ceder ante la transparencia del acto electoral que, dice, se ve afectado cuando un jurado de votación no se declara impedido por su relación de consanguinidad con uno de los candidatos. Así mismo, para la Sala Electoral, esta norma no afecta el derecho a ser elegido ni lo privilegia sobre los derechos de los electores.
Adicionalmente, la Corporación consideró que no hubo pruebas que desvirtuaran las conclusiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la falta de residencia electoral de 189 personas que votaron en las elecciones
Por último, en cuanto a los efectos de la sentencia, para la Sala, en las irregularidades de naturaleza objetiva, como la que se estudió, corresponde al juez electoral garantizar los derechos fundamentales, por una parte, de quienes resultarían electos con la práctica de un nuevo escrutinio y, de otra, el respeto por la voluntad popular, aspectos que se erigen como el fin último del medio de control de nulidad electoral.
Así las cosas, estimó que interpretar de forma sistemática el artículo 314 de la Constitución con las consecuencias del fallo de nulidad establecidas en el 288 de la Ley 1437 de 2011, conlleva a materializar el mandato del artículo 40 Superior ya que el operador judicial, sin más intervenciones y dilaciones, declara elegido a quien democráticamente lo fue.